Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02608-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6573-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02608-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se decide lo pertinente sobre la demanda de revisión de Rubén Darío García Meléndez frente a la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario en contra del recurrente.
ANTECEDENTES
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria número dos, resolvió sancionar al recurrente «con exclusión del ejercicio de la profesión» por la «incursión en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007» (4 abr. 2014), folios 153 al 168, cuaderno 1.
El superior confirmó el fallo al desatar la apelación del afectado (21 ago. 2014), folios 8 al 31, cuaderno 2.
Acude por esta vía extraordinaria el impugnante, con fundamento en la «causal tercera del artículo 272 del C.P.P., por haber sido el directamente perjudicado con la omisión en la apreciación de las pruebas; y violado el debido proceso Art. 29 de la C.N.» (folios 3 al 11).
CONSIDERACIONES
- El numeral 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que conoce «de los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
Norma que complementa el mismo numeral del 26 ibidem, al disponer que los «tribunales superiores de distrito judicial» la tienen para tramitar, entre otros, «e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos», tal como lo precisó la Corporación en AC de 12 de julio de 2011, rad. 2011-01235-00, al señalar que
[d]e acuerdo con lo consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores" (...) A su vez, la competencia funcional, para su conocimiento está distribuida, en única instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de los fallos dictados por los jueces del circuito, municipales y de menores, tal como lo establece el artículo 26-2 ibídem, y, a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, residualmente, de "los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores", al tenor del artículo 25-2 del mismo estatuto.
Y si bien la competencia de esta Sala es residual, no quiere decir que asuma indiscriminadamente la potestad de «revisar» cualquier «fallo judicial» que no corresponda a los tribunales superiores, puesto que ese desempeño se circunscribe a las especialidades que le son propias, esto es, civil, agraria, comercial y de familia. Queda así por fuera cualquier asunto de las otras vertientes de la jurisdicción ordinaria y, con mayor razón, aspectos correspondientes a la contenciosa y la disciplinaria.
- Adicionalmente, en lo que respecta a los asuntos que se rigen por la Ley 1123 de 2007 o «Código Disciplinario del Abogado», el artículo 79 establece que «[c]ontra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación», sin que en algún precepto de dicha compilación se refiera al de «revisión».
Quiere decir que en virtud del principio restrictivo que rige los medios de contradicción, la falta de norma expresa que estipule alguna vía extraordinaria para examinar los pronunciamientos ejecutoriados de las autoridades en esa materia, impide su tramitación.
- No se desconoce que de conformidad con los artículos 116, 254 y 256 de la Constitución Nacional, antes de la modificación introducida a los dos primeros y la derogatoria del segundo por los artículos 15, 17 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, pero que siguen rigiendo transitoriamente mientras empieza a funcionar la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial» allí creada, el Consejo Superior de la Judicatura forma parte de la Rama Judicial y le corresponde a esa entidad «o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley», entre otras funciones las de «[e]xaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señala la ley», por lo que las determinaciones tomadas en cumplimiento de ese deber constituyen «administración de justicia».
Sin embargo, la autonomía que existe entre las diferentes jurisdicciones es óbice para que se busque reexaminar las decisiones «disciplinarias» por los integrantes de la especialidad ordinaria, máxime cuando no existe la posibilidad de que fueran objeto de escudriñamiento por la senda que se pretende en este caso, cuya contemplación debe ser expresa.
Así lo recalcó la Corte Constitucional en C-417/93, según la cual
[l]a Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.
- Ya esta Sala, en materia disciplinaria, rechazó la «demanda de casación de revisión (sic) de fallo administrativo de primer (sic) y segunda instancia, contra la Procuraduría Provincial de Neiva Huila, y/o Procuraduría Departamental del Huila», porque «es ostensible que ni la Constitución ni la ley han atribuido a esta Corte la facultad para conocer de recursos formulados en contra de decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales» (AC 31 may. 2012, rad. 2012-01076-00).
Y la Sala Penal, en una aspiración similar a la que ahora se busca, optó por inadmitirla en vista de que
(...) la acción de revisión es manifiestamente improcedente frente a fallos disciplinarios (...) En efecto, de los estatutos procesales penales que regulan la materia, Ley 600 de 2000 (artículos 220 y siguientes, concordantes con los artículos 75-2 y 76-3) y Ley 906 de 2004 (artículos 192 y siguientes, en consonancia con los artículos 32-2, 33-3 y 34-3), se extrae que dicha acción solamente procede respecto de sentencias penales en firme que pongan fin a un proceso de la misma índole, o bien frente a las decisiónes de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria penal, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (sentencia C-004 de 2003) ... De lo anterior se infiere que lo mínimo que se requiere para que proceda la acción de revisión es, lógicamente, la existencia de una decisión como las mencionadas, proferida dentro de un proceso penal, pues sin que se cumpla dicha exigencia no resulta posible siquiera verificar los presupuestos de debida fundamentación del escrito, frente a una específica causal de revisión (...) Y aún cuando es cierto que el Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) consagra en su artículo 16 la integración normativa con los códigos de procedimiento penal y civil, entre otros cuerpos normativos, es necesario tener en cuenta que dicha norma opera "en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario", circunstancia esta última que evidentemente se configuraría si se pretendiera, como así lo pide el impugnante, que el más alto tribunal de la justicia ordinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo flagrantemente la competencia que constitucional y legalmente le ha sido conferida, remueva una decisión de naturaleza disciplinaria emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo así que el objeto del derecho penal es bien diverso del que le corresponde al disciplinario "cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal." (CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 39672).
Lo que complementó al desatar la reposición propuesta para que se reconsiderara esa posición, en los términos que en extenso se reproducen por su relevancia, así
(...) aún cuando es cierto que los códigos de procedimiento civil y penal consagran el recurso extraordinario o acción de revisión para revertir los efectos de un fallo ejecutoriado, sin mencionar que deban ser únicamente los proferidos por la jurisdicción ordinaria, y el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) se rige, entre otros, por el principio de integración, no lo es menos que la naturaleza de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura impide formular en su contra la acción de revisión y, además, el estatuto disciplinario aplicable al caso no contempla ese mecanismo (...( Dígase, además, que como todo recurso o acción, el de revisión está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente, a pesar de que se interponga en oportunidad, debe admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. Los recursos, ya sean ordinarios o extraordinarios, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial, en la actuación disciplinaria o administrativa, en los que la voluntad del juez o de la administración no opera de manera discrecional sino reglada, como también ocurre con la de las partes, sujetos procesales o intervinientes (...) Así las cosas, de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado se extrae con claridad que allí no figura la posibilidad de cuestionar la sentencia disciplinaria ejecutoriada a través de la acción de revisión. Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla en su artículo 16 el principio de integración, también lo es que su aplicación está limitada, pues dicha norma en verdad permite acudir a los códigos de procedimiento penal o civil, entre otros cuerpos normativos, en aquello que no esté previsto o regulado por la propia Ley 1123 de 2007; y aún en tales eventos, es necesario, además, que las normas pertenecientes a los códigos que pueden ser aplicados por remisión no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario (...) En estas condiciones, no es procedente acudir al Código de Procedimiento Penal o Civil para aplicar al proceso disciplinario los mecanismos de impugnación consagrados en aquellos, toda vez que el Estatuto del Abogado en verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite disciplinario. En tal virtud, dispuso que los mecanismos de impugnación no son otros que los de reposición y la apelación, sin que por parte alguna hubiera establecido la acción de revisión en contra de los fallos en firme del Consejo Superior de la Judicatura (...) Por lo tanto, no puede afirmarse que en materia de consagración de recursos pueda acudirse al estatuto procesal penal, pues dicho asunto evidentemente no es un tema "no previsto en este código", es decir, en la Ley 1123 de 2007 (CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 39672).
- En consecuencia, no se le dará curso al ataque por la Corte, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando verse sobre sentencia no sujeta a revisión».
- No hay lugar a reconocer personería al vocero porque el poder conferido no cuenta con presentación personal del mandante y aquel no acreditó la calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia por improcedente.
Segundo: Ordenar la devolución de los anexos al solicitante.
Tercero: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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